Jueces. Prisión preventiva, los temores judiciales.

Los avances en materia penal bajo el esquema de un renovado sistema procesal de orden constitucional y legal homologado en toda la República es un traje que le ha quedado grande a los juzgadores locales en Oaxaca, en donde he tenido la oportunidad de constatar que aun no se cuenta, en el área penal, con juzgadores que resuelvan con una visión transformadora acorde con este sistema en lo que toca a la discutida prisión preventiva oficiosa.

Preciso que no todos los jueces y magistrados en materia penal del Tribunal Superior de Justicia tienen esa visión acotada, antigua y lesiva para los derechos humanos de los que se ven involucrados en hechos delictuosos; hay honrosas excepciones de aquellos que manejan el proceso penal oral con agilidad y visión sustentada en los principios de la justicia penal.

El Tema de la prisión preventiva oficiosa, tiene dos vertientes relevantes en materia de interpretación en cuanto a sus alcances constitucionales y legales. Una referida a los requisitos para imponerla que, de acuerdo con el contenido literal del artículo 19 de la Constitución el Juez aplica de oficio en ciertos tipos de hechos, sin discusión ni audiencia previa, como en el delito de homicidio; el otro aspecto es su duración, es decir, cuánto tiempo debe estar sujeto a proceso y restringido de su libertad, sin haber sido sentenciada una persona bajo el esquema de la prisión preventiva.

La Suprema Corte respecto del primer tema, aun no ha definido, acorde con el bloque de derechos humanos, determinar si debe oírse o no previamente al afectado, al ministerio público y ofendido o que se siga aplicando sin oír a las partes, cuestión que la corte a matizado y esta en espera de lo que diga la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en un caso contra México, que está pendiente de resolverse.

En lo que toca al segundo, la duración de la prisión preventiva oficiosa o de la justificada, la Primera Sala de la Suprema Corte, recientemente se pronunció en el sentido de que procede la revisión de dicha medida cuando excede del plazo constitucional de dos años, salvo que el procesado o imputado, este ejerciendo el derecho de defensa ofreciendo pruebas, caso en el cual puede prolongarse dicha medida por estar justificado su necesidad.

Este asunto ha sido resuelto en el nivel de la Suprema Corte observando los criterios del orden interamericano de los derechos Humanos, conocido como convencional, En este sentido la Primera Sala fijo los lineamientos que deben observarse para que, en el caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa o justificada exceda el constitucional y legal, esta debe ser revisada y prorrogada o sustituida de ser procedente, por otra medida cautelar no restrictiva de la libertad personal, como puede ser la reclusión domiciliaria.

El artículo 20 de la Constitución que fija los derechos de los procesados o imputados, aplica para los juicios tradicionales que se siguen en contra de personas que cometieron hechos delictuosos en Oaxaca antes de que entraran en vigor las disposiciones de los juicios conocidos como orales o garantistas y al sistema penal oral, dice la fracción IX de dicho precepto “La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.”

El precepto es claro, pues impone que, en ningún caso, la prisión preventiva, excederá de dos años, salvo que se deba al ejercicio del derecho a la defensa, como caso de excepción en que la autoridad, previa revisión de dicha medida, resuelve si debe prolongarse y por cuanto tiempo.

Un Magistrado Unitario Penal, decretó una reposición del procedimiento, del incidente de revisión y sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por haber excedido el plazo de su duración constitucional ya que lleva siete sin sentencia una persona indígena, sin poder ejercer el derecho a la defensa por fallas judiciales. Los argumentos del magistrado penal reflejaron el temor y lo anquilosado de su interpretación en perjuicio de los derechos fundamentales de un ser humano frente al hecho notorio de que el primer auto de formal prisión en que se le impuso esa medida, fue dictado en julio del 2015 y el lo sustituyó por fallas en la investigación y de los jueces, en diciembre del año pasado.

El Juez negó al procesado por homicidio el derecho a otorgarle este beneficio; el Magistrado Unitario diligentemente encontró una solución evasiva, mandar reponer el procedimiento para que el juez dicte otra en el mismo sentido. Absurdo razonamiento dilatorio de la justicia que puso obstáculos innecesarios al derecho de acceso a la justicia, presunción de inocencia y libertad de una persona y eludió resolver el fondo del asunto y ordenar la liberta de inmediato, pero, como pilatos, se lavó las manos.

Este es un bosquejo de lo que sucede en la impartición de justicia penal en Oaxaca, es una muestra de temor a cumplir su obligación constitucional y legal que necesita ser sacudido para que alcance parámetros razonables de legalidad en materia penal. Lamentable pero cierto una persona acaba de recibir un auto de formal en diciembre del año pasado no obstante estar preso desde hace siete años y que un magistrado penal soslaye la violación flagrante a los derechos humanos de un indígena a la presunción de inocencia libertad y acceso a una justicia sin obstáculos formales. Esta es la realidad de la Justicia Penal en Oaxaca, dilación, temor e interpretación restrictiva de la ley.

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